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La Audiencia Provincial de Alicante condena a los bancos a devolver las cantidades entregadas a cuenta de la compra de una vivienda de la promoción «Santa Ana del Monte» en Jumilla, de «Herrada del Tollo S.L.»

Sentencia que da la razón a los clientes de Abolex, sobre responsabilidad de la entidad bancaria respecto de los fondos depositados en ella para la compra de vivienda en construcción. Ley 57/1968. Audiencia Provincial de Alicante, sección 5.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

ALICANTE

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) nº 288-A/2014- C –

Dimana del Juicio Ordinario nº 000665/2013 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE ALICANTE

Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador: CARMEN VIDAL MAESTRE

Letrado: MARTA NAVARRO VICENTE

Apelado: XXXXX YYYYY  y XXXXX YYYYY

Procurador: ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO y ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO

Letrado: MARTIN DE LA HERRAN SABICK y MARTIN DE LA HERRAN SABICK

SENTENCIA NÚM. 385

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª. Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante  a  diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 665 / 2013  seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la Procuradora Dª Carmen Vidal Maestre y dirigida por la Letrada Dª Marta Navarro Vicente. Y como parte apelada los demandantes D. XXXXX YYYYY y Dª SARAG YYYYY, representada por el Procurador  D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Martín de la Herran Sabick.

I – ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número  Nueve de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 665 / 2013, se dictó en fecha  15-4-2014 Sentencia Nº 68 / 2014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

» Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por XXXXX YYYYY y XXXXX YYYYY frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., debo 1º.- Condenar y condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A al pago a XXXXX YYYYY y XXXXX YYYYY de la cantidad de XXXXXX EUROS (XXXXX €) en concepto de principal más XXXXX (XXXXX €) en concepto de intereses devengados, hasta la fecha de la demanda. Más los intereses legales posteriores. 2.- Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 288-A-2014 señalándose para votación y fallo el pasado día 16-12-2014 .

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. María Teresa Serra Abarca.

II – FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada acogió la demanda planteada por los compradores de una vivienda que no llegó a ser construida y en consecuencia, condenó a la entidad bancaria, avalista en su día de la promotora en cuestión, a reintegrar a los actores la suma de XXXXX € abonados a cuenta de aquella adquisición e intereses, formulando recurso de apelación el banco demandado.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia la incorrecta aplicación de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la inexistencia de obligación para el Banco de velar por la entrega del aval por la vendedora.

En supuesto idéntico al que nos ocupa, en el que también estaba demandada la misma entidad bancaria, ya se ha pronunciado esta Sección 5ª en sentencias nº 334, de 8 de octubre de 2010,  nº 23 de 22 de enero de 2014, y 10 de julio de 2014 en los siguientes términos: Se acepta por tanto que desestime la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas por entender que el hecho de que la promotora no entregara en su día un documento individualizado de aval a los compradores que hoy demandan no le impide tener derecho a la garantía establecida en la citada Ley 57/1968, como tampoco impide el éxito de la acción la circunstancia de que no exista vínculo contractual entre los actores y las partes demandadas, pues al tratarse de un seguro colectivo el comprador adquiere su condición de asegurado por el hecho de contratar con la promotora vendedora, no pudiendo afectarle los incumplimientos de ésta para con la aseguradora. Debe tenerse en cuenta que, como se decía en la sentencia de esta misma Sección de 5 de marzo de 2010, lo que trata de garantizar la mencionada Ley a los compradores de viviendas futuras es la devolución de las cantidades que hubieran anticipado, tanto si la construcción no se hubiera iniciado como si no llega a buen fin. Asimismo se comparten los argumentos contenidos en el fundamento jurídico segundo relativos a la falta de ingresos de las cantidades en una cuenta especial prevista en la Ley 57/1968 y al agotamiento de la línea de avales. En cuando a la falta de referencia expresa en las pólizas de la promoción que se garantizaba, no puede aceptarse el argumento de los recurrentes desde el momento en que ello no es así respecto de la SGRCV y BBVA a la vista de la referencia expresa contenida en sus respectivas pólizas; y en cuanto al otro banco codemandado por la doctrina de los actos propios pues se desprende de la prueba documental la prestación del aval a diferentes compradores de la misma promoción».

Esa misma resolución añade que «Son aplicables aquí los argumentos contenidos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), de 25 de octubre de 2012 que, en resumen, declara la responsabilidad de la entidad titular de la cuenta utilizada para financiar la promoción por no exigir a la promotora la constitución del aval para cubrir las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, estableciendo la obligación de la entidad bancaria de devolver las cantidades entregadas a cuenta (por un cooperativista en el caso) tras la entrada en concurso de la cooperativa. También debe tenerse en cuenta la argumentación contenida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 (núm. 540/2013)».

No existe, pues, la infracción que se denuncia ni se ataca, como también se argumenta en este motivo, al principio de tutela judicial efectiva, debiendo por último indicarse que si bien existen posturas contradictorias a la que aquí se mantiene, como se desprende de las sentencias que se citan en el recurso, esta Sala, al igual que otras secciones de esta Audiencia Provincial se manifiesta en el sentido expuesto, y el Tribunal Supremo en la sentencia que se cita del año 2013 mantiene asimismo una decidida defensa de los intereses de los compradores de viviendas en supuesto que aunque no es idéntico al presente, sí permite aplicar en esencia sus consideraciones. Por tanto, no existe infracción alguna en el criterio mantenido en la instancia, ni se conculca tampoco la doctrina del Tribunal Supremo, ya que la sentencia que se cita, no aborda un supuesto idéntico al presente

En el segundo motivo se alega la incorrecta valoración de la prueba y la infracción del art. 1827 del Código Civil, insistiendo en que los actores no tienen relación con la apelante, a lo que añade que la póliza suscrita no puede encuadrarse en la Ley 57/1968, ya que no se expidieron los certificados individuales, cuestiones sobre las que ya se pronuncia, en sentido contrario al pretendido, la sentencia de esta Sección 5ª que, en parte, se acaba de transcribir, por lo que tampoco este motivo puede ser acogido.

En el tercero se alega infracción del artículo 217.3 y 218.2 de la Lec, se critica que la sentencia no valore adecuadamente el documento del que se desprende el agotamiento de la línea de avales prestada a la promotora de estas viviendas, y al respecto, no se combaten adecuadamente las consideraciones de la sentencia, puesto que impugnando el documento en cuestión, no se probó debidamente el pago de todos los avales y por otro lado, como alega la parte apelada, es contradictorio indicar que se prestaron avales por una cantidad cuando se admite que se han pagado por importe superior, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada.

 En cuarto lugar refiere que no resulta de aplicación el artículo 135 de la Ley Concursal en cuanto no existe aval o garantía de la entidad financiera demandada respecto a los demandantes, motivo que igualmente se desestima dado no se acredita por la demandada que los actores  se adhirieran al convenio en el seno del procedimiento concursal por lo que debe responder de la cuantía reclamada la demandada de acuerdo con los argumentos ya expuestos en los párrafos anteriores de esta resolución.

TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante de fecha 15 de abril de 2014 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

 

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